Resumen del caso
Presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Segunda Oportunidad Murcia en la Plaza número 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia el 4 de mayo de 2026.
En esta ocasión ayudamos a un cliente que arrastraba durante años una importante carga económica derivada, principalmente, de su condición de avalista en préstamos personales vinculados a la empresa de sus progenitores. Cuando el negocio familiar dejó de poder hacer frente a los pagos, las entidades reclamaron la deuda a nuestro cliente como avalista.
A esta situación se sumaron posteriormente diversos préstamos personales y deudas de tarjetas de crédito, contraídos para atender gastos ordinarios y necesidades sobrevenidas. Todo esto, además, se produjo en un contexto de inestabilidad personal y familiar, con periodos alternos de empleo y desempleo que dificultaron gravemente el cumplimiento regular de sus obligaciones.
Ante esta situación de insolvencia, decidió ponerse en contacto con nuestro despacho en busca de ayuda. Estudiamos su caso, comprobamos que cumplía con todos los requisitos necesarios para acceder al procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad e iniciamos las gestiones necesarias para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
El 4 de mayo de 2026 se publicó el auto que liberaba a esta persona de la totalidad de su deuda.
Gracias a nuestro trabajo, este cliente consiguió dejar atrás una deuda de 91.727,35 euros y empezar de cero, libre de una carga financiera que venía condicionando su vida desde hacía años.
Podemos ayudarle
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N.I.G.: 30030 47 1 2026 0000849
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000283 /2026
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000283 /2026
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. [CONCURSADO]
Procurador/a Sr/a. [PROCURADOR_DEMANDANTE]
Abogado/a Sr/a. JOSE SIMARRO PEÑALVER
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MURCIA
Para ingresos por transferencia IBAN: [IBAN]. Concepto:
AUTO
Dña. [JUEZ], MAGISTRADA-JUEZ titular de la Plaza nº1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia.
En Murcia a 4 de mayo de 2026.
HECHOS
PRIMERO. – Declarado el concurso se concedió el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la publicación del edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para que los acreedores, que representaran al menos el 5% del pasivo, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal y, en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor, persona natural, pudiera presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 días siguientes.
SEGUNDO. -Trascurrido dicho plazo sin efectuarse dicha solicitud la representación procesal del concursado presentó escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho, a lo que no se ha opuesto ningún acreedor.
FUNDENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La exoneración del pasivo insatisfecho.
El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico, desde el principio, ha sido modular el rigor de la aplicación del art.1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.
En esta línea el art.20.2 de la Directiva 2019/1023 dice que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas», pero recomendado su aplicación también a los consumidores (Considerando 21 de la Directiva).
Siendo la Ley 6/2022 la de norma de trasposición de la Directiva, para lo que reformó el TRLC aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, partiendo de ese objetivo, y prevé que para la concesión del beneficio solicitado deben de cumplirse dos condiciones, contempladas en el artículo 486 TRLC, a saber;
1ª.- Ser el concursado una persona natural, empresario o no.
2ª.- Que se trate de un deudor de buena fe.
La determinación de la concurrencia de esta última condición, la buena fe, es la pieza clave, «pieza angular» según el preámbulo de la Ley 16/22, de 5 de septiembre, el presupuesto subjetivo de la exoneración que debe reunir el deudor en todo caso, con independencia de que la modalidad de exoneración elegida sea la exoneración con plan de pagos (artículos 495 a 500 bis del TRLC) o la exoneración con liquidación de la masa activa (artículos 501 y 502).
Aunque no la define, en la Ley 16/2022 la buena fe se presume con carácter general y «iuris tantum», y se delimita por referencia a determinadas conductas cuya concurrencia destruye o enerva tal presunción. Supuestos en que se impide a su acceso.
Efectivamente con la reforma se restringe el concepto de buena fe, o el elenco de deudores que podrán ser considerados de buena fe, al enumerar seis circunstancias cuya concurrencia en el deudor le priva de tal condición, y que resultan de aplicación a todo deudor para obtener la exoneración, cualquiera que sea el itinerario seguido para su concesión, incluyéndose cuando se trate de un concurso sin masa, como ocurre en el supuesto de autos, y eliminándose, así, la diferenciación que afectaba a los deudores según accedieran al beneficio por el régimen general o por el especial por aprobación de un plan de pagos.
Si bajo la regulación anterior la prueba de la buena fe correspondía al deudor, ahora, como adelantaba, la buena fe se presume, y esas circunstancias, en tanto hechos impeditivos, incumbe su alegación y acreditación a los acreedores, invirtiéndose así la carga probatoria, y ello por cuanto la exoneración se concibe ahora como un Derecho y no como algo excepcional, de ahí que ya no quepa hablar de beneficio.
Estas circunstancias impeditivas se relacionan en el artículo 487.1 TRLC que dispone que;
«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiese satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
(…)
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b)
c)
El nivel social y profesional del deudor.
Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal».
El Tribunal Supremo ha sentado por vez primera doctrina jurisprudencial en torno al art. 487.1 TRLC, en varias sentencias consecutivas dictadas el 18 de febrero de 2026 ( SSTS 259/2026, 260/2026, 261/2026, 262/2026, 263/2026 y 264/2026, de 18 de febrero).
En dicha doctrina, con relación a las excepciones a la buena fe que impiden la concesión de la exoneración, dice el Tribunal Supremo que su control de debe verificarse incluso de oficio, aun en el supuesto de que no haya habido oposición de acreedores o de la AC, en el caso de que esta hubiese sido designada.
Así en sentencia de 18 de febrero de 2026(nº 259/2026), y reitera en las demás, con relación a la buena fe, dice el Supremo:
«3.Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.
En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):
«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud de la deudora no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».
La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.
En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:
«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».
Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.
En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto, la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento de la exoneración.
Por lo tanto, tiene razón el recurso de casación cuando advierte que la verificación de los requisitos del art.487.1 TRLC debía haber sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.»
Pero ocurre que en un concurso sin masa, como el presente, en el que no ha sido designada administración concursal, la verificación de esos presupuestos o requisitos previstos en la ley, si no se alega ni prueba por ninguno de los acreedores la concurrencia de algunas de las excepciones del artículo 487.1 del TRLC, que excluyen la buena fe del deudor, resulta bastante difícil sino imposible, salvo la excepción prevista en el artículo 487.1 TRLC.1.1.º en el caso de que en la hoja de antecedentes penales, que obligatoriamente tiene que aportar el deudor solicitante de la exoneración, se desprenda que en el límite temporal de los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración hubiese sido condenado por sentencia firme por algún ilícito penal a los que se refiere el citado precepto.
En consecuencia, no alegándose ni probándose por ninguno de los acreedores la concurrencia de algunas de las excepciones del artículo 487.1 del TRLC, que excluyen la buena fe del deudor, ni apreciándose de oficio ninguna de ellas, procede conceder al concursado la exoneración del pasivo insatisfecho.
Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a su deudor para el cobro de estos, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración (artículo 490 TRLC).
No procede incorporar mandamiento en la presente resolución, a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros, pese a que tal posibilidad se contempla en el apartado 1 del artículo 492 ter del TRLC, pero solo para los supuestos en que se apruebe la exoneración previa liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos, y ninguno de los dos supuestos se da en el presente caso, en el que ni se ha aprobado plan de pagos ni se ha liquidado previamente la masa activa al tratarse de un concurso sin masa en el que no ha sido designado administrador concursal, como se ha precisado anteriormente, motivo por el que tampoco se ha podido fiscalizar los créditos incluidos en la relación de créditos aportada por el deudor, pese a que debe incluir como anexo en cumplimiento de la doctrina sentada en el Tribunal Supremo por vez primera en las sentencias de fecha 8 de febrero de 2026 a las que anteriormente se ha hecho alusión.
Ante esa situación la única posibilidad es conceder al concursado la exención del pasivo insatisfecho manifestando que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC, con las matizaciones efectuadas por la doctrina jurisprudencial que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución, debiendo ser el deudor el que dilucide con sus acreedores definitivamente si sus deudas deben o no considerarse incluidas en la relación del citado precepto para entenderlas exonerables, así como veracidad y cuantía de las deudas que se relacionan en el escrito que se adjunta al presente auto como anexo, sin que corresponda a esta juzgadora de modo alguno fundamentar con precisión el alcance final de la exoneración del pasivo insatisfecho según la naturaleza de los créditos, pues no se ha confeccionado una lista de acreedores por parte de un órgano de control como es la administración concursal y en menor medida, un control judicial sobre los créditos ante eventuales impugnaciones interpuestas por los acreedores disconformes con el reconocimiento, lo que sí efectuaría de haber existido ese control externo. Acreedores que bien pudieran no conocer la existencia del procedimiento habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso con administración concursal designada, en cuyo caso tiene la obligación de comunicar individualmente a cada acreedor la declaración de concurso (artículo 252 TRLC), el auto del declaración de un concurso sin masa previsto en el artículo 37 ter TRLC solo puede ser conocido por los acreedores que consulten el BOE o el RPC donde se publica, y no es muy probable que no todos los acreedores consulten esas publicaciones diariamente, por lo que es fácil que desconozcan la existencia de la situación concursal de su deudor. Y en cualquier caso, al no designarse AC en los concursos sin masa como regla general, los créditos no se clasifican concursalmente, no puede introducirse ninguna clasificación del pasivo y, además, en este escenario, no está prevista la graduación, determinación de la naturaleza y cuantía de los créditos por parte del AC ni la existencia de un cauce para su verificación ( a diferencia del proceso concursal ordinario, en el concurso sin masa no existe trámite contradictorio de impugnación de créditos, salvo que excepcionalmente se designase AC a propuesta del 5% del pasivo y aquel informase que existen indicios para que el proceso continue. Aquí – concurso sin masa- la única versión sobre el activo es la proporcionada por el deudor en su solicitud de declaración del concurso, anexa a esta resolución).
Al no haber habido oposición a la petición del concursado procede declarar la conclusión del concurso, lo que, pese a la dicción del artículo 502 TRLC, se verificara en resolución aparte de la misma fecha, debido a que contra la resolución que resuelve sobre la exoneración del concurso de reposición ( artículo 546 TRLC) en tanto que el auto que acuerda la conclusión no es susceptible de recurso alguno ( artículo 481 TRLC).
PARTE DISPOSITIVA
Debo conceder y concedo a D. [CONCURSADO] la exoneración del pasivo insatisfecho que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC, si los hubiere, tendiendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de febrero de 2026 ( SSTS 259/2026, 260/2026, 261/2026, 262/2026, 263/2026 y 264/2026, de 18 de febrero), de conformidad con la cual:
– Con relación a los créditos públicos se extiende el límite exoneratorio de hasta 10.000 euros del artículo 489.1.5º a todos los créditos de derecho público, no limitándose a los que su recaudación se encomiende a la AEAT (o a las Haciendas Forales). Los créditos públicos subordinados serán siempre exonerables cualquiera que sea su cuantía.
– La presente resolución debe consignar las deudas que deben ser exoneradas, que previamente deben haber sido indicadas por el deudor con precisión. A tal efecto se adjunta a este auto, como anexo, el listado de créditos exonerables presentado por el deudor.
Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de estos.
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
La presente resolución no será publicada en el Registro Público Concursal al no estar legalmente previsto, siendo preceptiva únicamente dicha publicación en el supuesto previsto en el art. 495 TRLC (solicitud de exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos), y en el supuesto previsto en el 500 TRLC (exoneración de pasivo insatisfecho tras transcurso de plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que haya sido revocado).
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe recurso de reposición (artículo 546 TRLC).
Así por este auto, lo pronuncia manda y firma [JUEZ], titular de la Plaza nº1 de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia.
