Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Murcia: 65.560,45 euros exonerados

Resumen del caso

Se trata de un matrimonio de Murcia, que tenía una serie de deudas con entidades financieras derivadas de cuatro préstamos personales y tres tarjetas de crédito. A través del procedimiento concursal, hemos logrado cancelar 65.560,45 euros de deudas. Se conserva la vivienda habitual y el vehículo para uso personal de la familia.

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Auto

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

N.I.G.: 30030 47 1 2022 0001647
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000571 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000571 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX, XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX, XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. JOSE SIMARRO PEÑALVER, JOSE SIMARRO PEÑALVER
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.

AUTO

Dña. XXXXXXXXX

En MURCIA, a 01 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO. – Declarado el concurso se ha concedió el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para que los acreedores, que representaran al menos el 5% del pasivo, de quince días para solicitar el nombramiento de un administrador concursal y, en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor, persona natural, pudiera presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 días siguientes.

SEGUNDO. –Trascurrido dicho plazo sin presentarse dicha solicitud el concursado presentó escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho frente a la que no se ha opuesto ningún acreedor.

FUNDENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La exoneración del pasivo insatisfecho.

El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico, desde el principio, ha sido modular el rigor de la aplicación del art.1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.

En esta línea el art.20.2 de la Directiva 2019/1023 dice que “los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas”, pero recomendado su aplicación también a los consumidores (Considerando 21 de la Directiva).

Siendo la Ley 6/2022 la de norma de trasposición de la Directiva, para lo que ha reformado el TRLC aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, partiendo de ese objetivo, y prevé que para la concesión del beneficio solicitado deben de cumplirse dos condiciones, contempladas en el artículo 486 TRLC, a saber;

1ª.- Ser el concursado una persona natural, empresario o no.

2ª.- Que se trate de un deudor de buena fe.

La determinación de la concurrencia de esta última condición, la buena fe, es la pieza clave, es la pieza clave, “ pieza angular” según el preámbulo de la Ley 16/22, de 5 de septiembre, el presupuesto subjetivo de la exoneración que debe reunir el deudor en todo caso, con independencia de que la modalidad de exoneración elegida sea la exoneración con plan de pagos (artículos 495 a 500 bis del TRLC) o la exoneración con liquidación de la masa activa (artículos 501 y 502).

Aunque no la define , en la Ley 16/2022 la buena fe se presume con carácter general y “iuris tantum”, y se delimita por referencia a determinadas conductas cuya concurrencia destruye o enerva tal presunción. Supuestos en que se impide a su acceso.

Efectivamente con la reforma se restringe el concepto de buena fe, o el elenco de deudores que podrán ser considerados de buena fe, al enumerar seis circunstancias cuya concurrencia en el deudor le priva de tal condición, y que resultan de aplicación a todo deudor para obtener la exoneración, cualquiera que sea el itinerario seguido para su concesión, incluyéndose cuando se trate de un concurso sin masa, como ocurre en el supuesto de autos, y eliminándose, así, la diferenciación que afectaba a los deudores según accedieran al beneficio por el régimen general o por el especial por aprobación de un plan de pagos.

Si bajo la regulación anterior la prueba de la buena fe correspondía al deudor, ahora, como adelantaba, la buena fe se presume, y esas circunstancias, en tanto hechos impeditivos, incumbe su alegación y acreditación a los acreedores, invirtiéndose así la carga probatoria, , y ello por cuanto la exoneración se concibe ahora como un Derecho y no como algo excepcional, de ahí que ya no quepa hablar de beneficio.

Estas circunstancias impeditivas se relacionan en el artículo 487.1 TRLC que dispone que;

“1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y cancelado los antecedentes penales.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación.

En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal”.

En consecuencia, no alegándose ni probándose por ninguno de los acreedores la concurrencia de algunas de las excepciones del artículo 487.1 del TRLC, que excluyen la buena fe del deudor, procede conceder a la concursada la exoneración del pasivo insatisfecho.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a su deudora para el cobro de estos, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración (artículo 490 TRLC).

En cuanto a la solicitud de que se incorpore mandamiento en la resolución judicial que declare la exoneración, a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros, pese a que tan posibilidad se contempla en el apartado 1 del artículo 492 ter del TRLC , se estima más oportuno que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto que sea el deudor quien requiera directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración, que hacer pechar a los acreedores con esa carga cuando no han percibido absolutamente nada del importe de sus créditos. Además, dicha mandamiento está previsto para los supuestos en que se apruebe la exoneración previa liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos, y ninguno de los dos supuestos se da en el presente caso, en el que ni se ha aprobado plan de pagos ni se ha liquidado previamente la masa activa al tratarse de un concurso sin masa en el que no ha sido designado administrador concursal, motivo por el que tampoco se ha podido fiscalizar que créditos serían exonerables y cuales no por están incluidos en la relación taxativa del artículo 487 del TRLC.

Al no haber habido oposición a la petición de la concursada procede declarar la conclusión del concurso, lo que, pese a la dicción del articulo 502 TRLC, se verificara en resolución aparte de la misma fecha.

PARTE DISPOSITIVA

Debo conceder y concedo a D. XXXXXXXXX y a Dña. XXXXXXXXX la exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC, si los hubiere.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de estos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe recurso de reposición ( artículo 546 TRLC).

Así por este auto, lo pronuncia manda y firma Dª XXXXXXXXX, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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