Resumen del caso
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Segunda Oportunidad Murcia en la Plaza nº1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia.
En este caso ayudamos a un matrimonio con un hijo en común. Solo uno de los dos miembros de la pareja se encontraba trabajando, mientras que el otro estaba en situación de desempleo en el momento de iniciar los trámites.
La inestabilidad económica de los últimos años les llevó, en un primer momento, a reunificar varios préstamos personales en uno solo y, posteriormente, a contratar nuevos créditos para poder atender las obligaciones que ya tenían, varios de ellos con intereses abusivos. Esta espiral de deudas terminó resultando imposible de asumir por falta de liquidez.
Tras ponerse en contacto con nuestro despacho, estudiamos su caso y comprobamos que cumplían con todos los requisitos para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. Iniciamos las gestiones necesarias y el 20 de abril de 2026 se publicó el auto que les concedía la exoneración del pasivo insatisfecho por un importe de 71.931,98 euros.
Además, este caso fue especialmente positivo porque conseguimos esa liberación sin perder la vivienda familiar ni el vehículo.
Gracias a su confianza y nuestra experiencia en este tipo de procesos, este matrimonio consiguió liberarse de una deuda de casi 72.000 euros y empezar de nuevo.
Podemos ayudarle
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N.I.G.: 30030 47 1 2026 0000454
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000156 /2026
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000156 /2026
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. [CONCURSADO 1], [CONCURSADO 2]
Procurador/a Sr/a. [PROCURADOR_DEMANDANTE], [PROCURADOR_DEMANDANTE]
Abogado/a Sr/a. JOSE SIMARRO PEÑALVER, JOSE SIMARRO PEÑALVER
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MURCIA
Para ingresos por transferencia IBAN: [IBAN]. Concepto:
AUTO
Dña. [JUEZ], Magistrada-Juez titular del Juzgado Mercantil nº1 de Murcia.
En MURCIA, a 20 de abril de 2026.
HECHOS
PRIMERO. – Declarado el concurso se concedió el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para que los acreedores, que representaran al menos el 5% del pasivo, para solicitar el nombramiento de un administrador concursal y, en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor, persona natural, pudiera presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 días siguientes.
SEGUNDO. -Trascurrido dicho plazo sin presentarse dicha solicitud la representación procesal de los concursados presentó escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho a lo que no se ha opuesto ningún acreedor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La exoneración del pasivo insatisfecho.
El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico, desde el principio, ha sido modular el rigor de la aplicación del art.1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.
En esta línea el art.20.2 de la Directiva 2019/1023 dice que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas», pero recomendado su aplicación también a los consumidores (Considerando 21 de la Directiva).
Siendo la Ley 6/2022 la de norma de trasposición de la Directiva, para lo que reformó el TRLC aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo, partiendo de ese objetivo, y prevé que para la concesión del beneficio solicitado deben de cumplirse dos condiciones, contempladas en el artículo 486 TRLC, a saber;
1ª.- Ser el concursado una persona natural, empresario o no.
2ª.- Que se trate de un deudor de buena fe.
La determinación de la concurrencia de esta última condición, la buena fe, es la pieza clave, «pieza angular» según el preámbulo de la Ley 16/22, de 5 de septiembre, el presupuesto subjetivo de la exoneración que debe reunir el deudor en todo caso, con independencia de que la modalidad de exoneración elegida sea la exoneración con plan de pagos (artículos 495 a 500 bis del TRLC) o la exoneración con liquidación de la masa activa (artículos 501 y 502).
Aunque no la define, en la Ley 16/2022 la buena fe se presume con carácter general y «iuris tantum», y se delimita por referencia a determinadas conductas cuya concurrencia destruye o enerva tal presunción. Supuestos en que se impide a su acceso.
Efectivamente con la reforma se restringe el concepto de buena fe, o el elenco de deudores que podrán ser considerados de buena fe, al enumerar seis circunstancias cuya concurrencia en el deudor le priva de tal condición, y que resultan de aplicación a todo deudor para obtener la exoneración, cualquiera que sea el itinerario seguido para su concesión, incluyéndose cuando se trate de un concurso sin masa, como ocurre en el supuesto de autos, y eliminándose, así, la diferenciación que afectaba a los deudores según accedieran al beneficio por el régimen general o por el especial por aprobación de un plan de pagos.
Si bajo la regulación anterior la prueba de la buena fe correspondía al deudor, ahora, como adelantaba, la buena fe se presume, y esas circunstancias, en tanto hechos impeditivos, incumbe su alegación y acreditación a los acreedores, invirtiéndose así la carga probatoria, y ello por cuanto la exoneración se concibe ahora como un Derecho y no como algo excepcional, de ahí que ya no quepa hablar de beneficio.
Estas circunstancias impeditivas se relacionan en el artículo 487.1 TRLC que dispone que;
«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiese satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
(…)
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b)
c)
d)
El nivel social y profesional del deudor.
Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal».
En consecuencia, no alegándose ni probándose por ninguno de los acreedores la concurrencia de algunas de las excepciones del artículo 487.1 del TRLC, que excluyen la buena fe del deudor, procede conceder a la concursada la exoneración del pasivo insatisfecho.
Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a su deudora para el cobro de estos, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración (artículo 490 TRLC).
No procede incorporar mandamiento en la presente resolución, a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros, pese a que tal posibilidad se contempla en el apartado 1 del artículo 492 ter del TRLC, pero solo para los supuestos en que se apruebe la exoneración previa liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos, y ninguno de los dos supuestos se da en el presente caso, en el que ni se ha aprobado plan de pagos ni se ha liquidado previamente la masa activa al tratarse de un concurso sin masa en el que no ha sido designado administrador concursal, motivo por el que tampoco se ha podido fiscalizar que créditos serían exonerables y cuales no por estar incluidos en la relación del articulo 489 TRLC.
Ante esa situación la única posibilidad es conceder al concursado la exención del pasivo insatisfecho manifestando que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC, si los hubiere, debiendo ser cada deudor el que dilucide con sus acreedores si sus deudas deben considerarse incluidas en la relación del citado precepto para entenderlas exonerables, sin que corresponda a esta juzgadora de modo alguno fundamentar con precisión el alcance final de la exoneración del pasivo insatisfecho según la naturaleza de los créditos, pues no se ha confeccionado una lista de acreedores por parte de un órgano de control como es la administración concursal y en menor medida, un control judicial sobre los créditos ante eventuales impugnaciones interpuestas por los acreedores disconformes con el reconocimiento, lo que sí efectuaría de haber existido ese control externo. Acreedores que bien pudieran no conocer la existencia del procedimiento habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso con administración concursal designada, en cuyo caso tiene la obligación de comunicar individualmente a cada acreedor la declaración de concurso (artículo 252 TRLC), el auto del declaración de un concurso sin masa previsto en el artículo 37 ter TRLC solo puede ser conocido por los acreedores que consulten el BOE o el RPC donde se publica, y no creo que todos los acreedores consulten esas publicaciones diariamente, por lo que es fácil que desconozcan la existencia de la situación concursal de su deudor. Y en cualquier caso, al no designarse AC en los concursos sin masa como regla general, los créditos no se clasifican concursalmente, no puede introducirse ninguna clasificación del pasivo y, además, en este escenario, no está prevista la graduación por parte del AC de los créditos ni la existencia de un cauce para su verificación ( a diferencia del proceso concursal ordinario, en el concurso sin masa no existe trámite contradictorio de impugnación de créditos, salvo que excepcionalmente se designase AC a propuesta del 5% del pasivo y aquel informase que existen indicios para que el proceso continue. Aquí la única versión sobre el activo es la proporcionada por los deudores en su solicitud de declaración del concurso).
Al no haber habido oposición a la petición de los concursados procede declarar la conclusión del concurso, lo que, pese a la dicción del artículo 502 TRLC, se verificara en resolución aparte de la misma fecha.
PARTE DISPOSITIVA
Debo conceder y concedo a D. [CONCURSADO 1] y a Dª [CONCURSADO 2] la exención del pasivo que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC, si los hubiere.
Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de estos.
En el caso de que se solicite el libramiento de oficios a órganos judiciales o administrativos para la conclusión de procedimientos ejecutivos sobre deudas objeto de exoneración, o bien se solicite del juzgado que especifique la concreta relación de créditos exonerados no ha lugar de ello por cuanto el presente procedimiento queda concluido con esta resolución y desde este momento este juzgado no tiene competencia para librar el oficio solicitado en su caso, sin perjuicio de que el deudor aporte a dichos procedimientos la presente resolución debiendo ser los organismos ejecutantes los que a la vista de la misma dicten las resoluciones oportunas respecto de los créditos exonerados que en base a dicha exoneración dejan de ser deuda exigible al deudor.
La presente resolución no será publicada en el Registro Público Concursal al no estar legalmente previsto, siendo preceptiva únicamente dicha publicación en el supuesto previsto en el art. 495 TRLC (solicitud de exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos), y en el supuesto previsto en el 500 TRLC (exoneración de pasivo insatisfecho tras transcurso de plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que haya sido revocado).
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe recurso de reposición (artículo 546 TRLC).
Así por este auto, lo pronuncia manda y firma [JUEZ], Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
