En este artículo explicamos si la nómina y otros bienes o derechos pueden estar embargados al mismo tiempo, y también abordamos temas relacionados de interés para el lector.
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Contacte con nosotros¿Se pueden embargar otros bienes a la vez que la nómina?
Sí, el hecho de tener embargada la nómina no impide que se puedan embargar otros bienes o derechos al mismo tiempo. Por ejemplo, es perfectamente factible tener embargada la nómina y la cuenta al mismo tiempo.
Esto puede ocurrir tanto si se tienen deudas con un solo acreedor como si se tienen distintos acreedores, ya que, conforme al artículo 610.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se pueden reembargar bienes y derechos tanto si se han satisfecho ya los derechos de los embargantes anteriores como si, sin haberse satisfecho estos y sin necesidad de que se levante el embargo, el segundo embargo no afecta al derecho del embargante anterior.
¿Qué otros bienes se pueden embargar además de la nómina?
Aunque el propio deudor puede acordar con el acreedor los bienes a embargar, y de lo contrario decide el funcionario correspondiente atendiendo a ciertos criterios establecidos legalmente (la menor onerosidad y la mayor facilidad de enajenación del bien), la ley establece qué bienes se pueden embargar y en qué orden.
Cuando se trata de un embargo judicial, dicho orden se establece en el artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de todo tipo.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos que procedan de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Cuando se trata de un embargo administrativo, hay que estar a la normativa correspondiente, aunque de forma general se trata de los mismos bienes, pudiendo variar el orden. Por ejemplo:
- En el embargo de la Seguridad Social, también se sigue el orden de bienes del artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque así lo dispone el artículo 91.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
- Cuando se trata de un embargo de la Administración tributaria, el orden de bienes está en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria.
¿Qué bienes no se pueden embargar?
Los bienes que no se pueden embargar, ni en vía judicial ni administrativa, son los establecidos en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, son absolutamente inembargables:
- Los animales de compañía, sin perjuicio de que puedan ser embargables las rentas generadas por ellos.
- Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
- Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
- Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
Y también son inembargables:
- El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no se pueda considerar superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que el tribunal entienda que son imprescindibles para que el ejecutado y las personas dependientes de él puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
- Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no resulte proporcional a la cuantía de la deuda reclamada.
- Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
- Las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley.
- Los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España.
Además, conforme al artículo 607, el salario, sueldo, pensión y otros conceptos similares no se pueden embargar en la parte equivalente al SMI, mientras que a partir de ahí son embargables por tramos:
- La primera cuantía adicional hasta la que equivalga al doble del SMI se puede embargar en un 30 %.
- La cuantía adicional hasta el triple del SMI, en un 50 %.
- La cuantía adicional hasta el cuádruple del SMI, en un 60 %.
- La cuantía adicional hasta el quíntuple del SMI, en un 75 %.
- Cualquier cuantía que exceda de la anterior, en un 90 %.
Conforme al artículo 608, estos límites no se aplican si el embargo se deriva del impago de una obligación de alimentos, y tampoco si se debe al impago de una pensión compensatoria, siempre que el ex cónyuge lo haya solicitado y haya acreditado su necesidad económica y previa ponderación de la situación económica de ambas partes.
La Ley de la Segunda Oportunidad: una posible vía para aliviar la presión de los embargos
Teniendo embargos en curso, resulta aconsejable valorar la aplicación del mecanismo de la Ley de Segunda Oportunidad. Siempre que cumpla los requisitos, el deudor podrá cancelar sus deudas judicialmente y, con ello, se levantarán los embargos que pesen en su patrimonio por las deudas exoneradas.
Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse nuevos embargos y se suspenderán los que ya estén en curso (salvo las excepciones legalmente previstas), medida que se hace definitiva una vez concedida la exoneración de las deudas.

