Embargo de vivienda por deuda no hipotecaria

Cuando se deja de pagar una hipoteca, es evidente que se puede llegar a perder la vivienda, ya que, si se cumplen los requisitos, se producirá la ejecución hipotecaria. En cambio, existen más dudas respecto a la posibilidad de perder la vivienda por una deuda distinta a la hipoteca.

Embargo vivienda deuda no hipotecaria

A continuación explicaremos en qué casos es posible que embarguen la vivienda por una deuda no hipotecaria.

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¿Se puede embargar la vivienda por una deuda que no sea la hipoteca?

Sí, una vivienda puede ser embargada por una deuda no hipotecaria.

Hay que tener en cuenta que existen dos tipos de embargo, el judicial y el administrativo, y que según cuál sea el caso, habrá que aplicar una normativa u otra. Pues bien, en todos los casos, se contemplan los bienes inmuebles entre los bienes que se pueden embargar.

Así pues, en el embargo judicial se está a lo dispuesto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 2 recoge la posibilidad de embargar inmuebles.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por otro lado, como se ha indicado ya, están los embargos administrativos, cuya normativa dependerá de la administración de la que se trate. Pero, en todo caso, se admitirá el embargo de viviendas.

Así por ejemplo, en el caso de los embargos de la Seguridad Social, se aplica también lo dispuesto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 91.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Cuando se trata de un embargo por parte de Hacienda, es decir, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), resulta de aplicación lo previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, que también contempla los bienes inmuebles entre los bienes que pueden ser embargados.

Por tanto, una vivienda puede ser embargada por una deuda no hipotecaria, pero:

  • Las partes pueden acordar otros bienes a embargar.
  • En defecto de lo anterior, elegirá el funcionario responsable del embargo, que tendrá que intentar causar el menor perjuicio posible al deudor y escoger los bienes en función de su facilidad para ser enajenados.
  • En defecto de todo lo anterior, se seguirá el orden establecido en la normativa que corresponda con respecto al orden del embargo en los bienes. Pero, en todo caso, los inmuebles nunca se encuentran entre los primeros bienes a embargar, por lo que antes se embargarán otros bienes, si es posible.

¿Hay algún límite al embargo de una vivienda por una deuda no hipotecaria?

Sí lo hay, porque en el embargo rige el llamado principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que no se puede embargar un bien cuyo valor se presuma superior a la deuda, salvo que en el patrimonio del deudor solo haya bienes de valor superior y que su embargo sea necesario.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley de la Segunda Oportunidad ante el riesgo de pérdida de la vivienda por deudas

En caso de existencia de deudas y ante la posibilidad de un embargo de la vivienda, resulta fundamental consultar los requisitos para acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.

Si se reúnen las condiciones, no solo es posible eliminar las deudas, sino que, por consiguiente, se evitan los embargos. En caso de existir embargos previos, estos serán suspendidos.

Por otro lado, la cancelación de deudas por esta vía impide que los datos del deudor aparezcan en ficheros de morosos, con el ahorro de problemas que ello supone.

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