Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Murcia: 52.131,71 euros exonerados

Resumen del caso

La situación de partida era la siguiente: una familia con un hijo, que tenía deudas con entidades financieras derivadas de cinco préstamos personales y tres tarjetas de crédito. A través del procedimiento concursal, hemos logrado la exoneración de la totalidad de las deudas, cuyo importe ascendía a 52.131,71 euros.

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Auto

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE MURCIA

N.I.G.: 30030 47 1 2022 0001527
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000503 /2022
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000503 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. XXXXXXXXX, XXXXXXXXX , CAIXABANK, S.A. CAIXABANK, S.A. ,
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT , CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX, XXXXXXXXX , XXXXXXXXX , , XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. , JOSE SIMARRO PEÑALVER , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.

AUTO

MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: Don XXXXXXXXX, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia.
Lugar: Murcia.
Fecha: a 6 de marzo de 2023.

Dada cuenta de la anterior diligencia de ordenación, y

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Procurador de los Tribunales don XXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de don XXXXXXXXX y doña XXXXXXXXX, presentó en este Juzgado, el día 2 de febrero de 2022, solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. De dicha solicitud se dio traslado a los acreedores para que pudieran, si a su derecho convenía, formular oposición a la solicitud, con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Régimen del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

1. La cuestión objeto de esta resolución se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, y en su caso bajo qué condiciones, partiendo que, dado el régimen transitorio del Real Decreto-Ley 1/2015 (en adelante, RDL 1/2015), Disposición Transitoria Primera, apartado 3º, tratándose de un concurso iniciado en el año 2010, podría ser merecedor del nuevo régimen de beneficio de exoneración de dudas no pagadas.

2. Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o de las reglas UNCITRAL), modificando el artículo 178.2 de la Ley Concursal (en adelante, LC), que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al artículo 178 bis de la LC. Actualmente, se encuentra regulado en los artículos 486 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC).

3. Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como “fresh start” o “discharge”. La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.

4. Como elementos sustanciales para acogerse a este beneficio resultan los siguientes:

a) El deudor ha de ser persona natural sin distinción entre empresario o no, incluyendo a los consumidores o personas naturales que no sean empresarios, pero dejando fuera a las personas jurídicas, a las que se les aplica su propio régimen, el previsto en el artículo 485 del TRLC.

b) El concurso hubiese finalizado por liquidación o por insuficiencia de masa activa para pagar a los acreedores, que da lugar al régimen especial del artículo 501 del TRLC:

“1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.

4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.”

c) Solicitud cursada por el propio deudor concursado.

d) El deudor ha de ser calificado de buena fe. Para esto, el legislador ha fijado qué se entiende por tal, a través de una definición negativa, en la que establece los supuestos en los que debe excluirse la exoneración del pasivo insatisfecho (artículo 487 del TRLC):

“1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.”

5. Además, se requiere que no concurra ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 488 del TRLC:

“1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.

2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración.

3. Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.”

SEGUNDO.- Exoneración definitiva.

6. El artículo 502.1 del TRLC dispone que “Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso”.

7. En el caso presente, no concurre ninguna de las exclusiones ni prohibiciones que impedirían la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, por lo que, de conformidad con el artículo 502.1 del TRLC, procede su concesión con la extensión establecida en el artículo 489 del TRLC:

“1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.”

PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exoneración definitiva de deudas (la totalidad de los créditos ordinarios y subordinados) solicitada por los deudores don XXXXXXXXX y doña XXXXXXXXX, con la extensión definida en el artículo 489 del TRLC.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno, no habiéndose opuesto en forma ninguna de las partes.

Así lo acuerda, manda y firma.

Diligencia.- Para hacer constar que se procede a lo ejecución de lo acordado, de lo que doy fe la Letrada de la Administración de Justicia.

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